- COMPOSICION
DE LOS TRIBUNALES
-
- Composición General. Todos los tribunales se
hayan integrados: 1°, por uno o varios jueces,
según sean unipersonales o colegiados; 2°, por
un secretario.
- Además, ante la S. C. de J. ante cada corte de
apelación, ante cada juzgado de primera
instancia, existe un representante del ministerio
publico, llamado respectivamente Procurador
General de la República, Procurador General de
la Corte de Apelación, procurador fiscal (arts.
66, 70 y 75 de la Constitución). El Abogado del
Estado desempeña las funciones del ministerio
publico ante el T. de T.(Art.. 26 de la L. de R.
de T.).
-
- Juzgado
de Primera Instancia. El art. 73 de
la Constitución dispone que la ley determinará
su numero, organización y cámaras en que
podrán dividirse. Son actualmente unipersonales,
esto es, desempeñados por un juez, conforme lo
dispuesto por el art. 44 del L. de O. J. ref. por
la L. 25 de 1930. Según lo dispone el art. 43 de
la L. de O. J. ref. por la L. 248 de 1981, los j.
de primera instancia de los Distritos Judiciales
correspondientes al Distrito Nacional, Santiago,
La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan
de la maguana, San Cristóbal, El Seybo, San
Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat
y Monte Cristy, se dividen en cámaras en la
siguiente forma: el Distrito Nacional cinco
Cámaras Civiles y Comerciales, una de Trabajo y
diez penales; el de Santiago, dos Cámaras
Civiles, Comerciales y de Trabajo y tres Penales;
en el de La Vega, una Cámara Civil, Comercial y
de Trabajo y dos Penales; en el de Duarte, una
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos
Penales; en el de Puerto Plata, una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal; en el
de San Cristóbal, una Cámara Civil, Comercial y
de Trabajo y una Penal; en el de Barahona, una
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos
Penales; en los de San Juan de la Maguana, El
Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana,
Valverde, Espaillat y Monte Cristi, una Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.
-
- Corte de
Apelación. Según el art. 32 de la
L. de O. J. mod. por la L. 255 de 1981 y 107 de
1983, las cortes de apelación se componen de
cinco jueces no pudiendo funcionar con menos de
tres, según lo dispone el art. 34 de la L. de O.
J. mod. por la indicada 255.
-
- La C. de Apelación de Santo Domingo tendrá dos
Cámaras: a la Cámara Civil corresponden los
asuntos civiles y comerciales, los relativos a la
calificación de las huelgas laborales y las
atribuciones como Tribunal de confiscaciones; a
la Cámara Penal corresponden los asuntos penales
incluyendo el conocimiento de los recursos contra
las providencias calificativas de los J. de
Instrucción.
-
- Al momento de designar los jueces de las cortes
de apelación; dispone el referido artículo 32,
el Senado inviste a tres de ellos,
respectivamente, como presidente, primer
sustituto y segundo sustituto del presidente. Si
el presidente o algunos de sus sustitutos cesa en
el ejercicio de sus funciones, el Senado nombra a
otra persona en su lugar, o inviste con esa
calidad a uno de los otros jueces.
-
- Juzgados de
Paz. Según lo dispone el art. 52 de
la L. de O. J. mod. por la L. 25 de 1930, y
resulta de la L. 1337 de 1947, en cada municipio
habrá por lo menos un juzgado de paz, servido
por un juez de paz. El juez de paz, dispone el
art. 53 de la L. de O. J., tiene un primer
suplente y un segundo suplente, quienes en ese
orden desempeñaran las funciones de juez de paz,
en caso de impedimento del titular o de vacancia
del cargo.
-
- Tribunales
de Tierras. En sus funciones de
tribunal de primera instancia o de jurisdicción
original el T. de T. es unipersonal, según
resulta de lo dispuesto en el art. 12 de la R. de
T. de acuerdo con lo que dispone el art. 13 de la
misma ley el número de jueces de j. o. se haya
determinado en la L. de Gastos Públicos. Seis de
ellos, que se llaman jueces residentes, tienen
sus respectivos asientos en Santiago, La Vega,
San Cristóbal, San Francisco de Macorís, San
Pedro de Macorís y San Juan de la Maguana; los
demás residen en la Capital de la República.
Pero ni estos ni los jueces residentes tienen
especial jurisdicción territorial, debiendo
celebrar sus audiencias en el lugar en que cada
caso le asigne el Presidente.
-
- El T. Superior de Tierras se compone de un
Presidente y cinco jueces, según lo determina el
art. 16 de la L. de R. de T. mod. por la L. 3468
de 1953.
-
- Tribual
de Confiscaciones.
Se compone de tres jueces, de acuerdo con el Art.
5 de la L. 5924 de 1962. No puede funcionar
validamente sin la presencia de sus tres
miembros.
-
- Suprema
Corte de Justicia. Se compone de
nueve jueces (Art. 64 de la Constitución, 27 de
la L. de O. J. mod. por la L. 1857 de 1946).
Podrá reunirse, deliberar y fallar validamente
con un quórum de las dos terceras partes de
dicho número de nueve.
-
- El Presidente.
En los tribunales colegiados el
presidente asume especial funciones, distintas de
las del tribunal, enumeradas de un modo general
por el art. 40 de la L. de O. J. mod. por la L.
2004 de 1949.
-
- Las atribuciones de juez presidente, de
conformidad con esos textos y otros contenidos en
el C. de Pr. Civil son, entre otras: asumir, en
términos generales, la representación del
tribunal; expedir los asuntos de procedimiento;
fijar las audiencias y ordenar la inscripción de
los asuntos en estado en el registro
correspondiente; dirigir los debates; ejercer la
policía de la audiencia y del local; revisar las
liquidaciones de costas y aprobarlas; determinar
el orden que debe seguirse en el estudio de los
expedientes; cuidar el buen funcionamiento de la
secretaria y autorizar sus libros.
-
- Reemplazos de los jueces. Si un tribunal no puede
constituirse a causa de ausencia u otro
impedimento del juez único, o uno de los
tribunales colegiados se haya incompleto por uno
de esos motivos, la ley determina la manera de
constituir el tribunal, sustituyendo al juez
único, o completando el número de jueces de los
tribunales colegiados.
-
- 1. De acuerdo con el art. 33-5° de la L. de O.
J. ref. por la L. 298 de 1943, el juez de primera
instancia debe ser sustituido, en caso de
licencia, inhibición, recusación u otro
impedimento, por el juez de paz o por uno de los
jueces de paz de la común cabecera del distrito,
y en caso de que el o los jueces de paz no puedan
ejercer esas funciones por motivo justificado,
por un abogado que reúna las condiciones
requeridas para ser juez de primera instancia.
- 2. El art. 34 de la L. de O. J. mod. por la L. 35
de 1963, determina que si tres miembros de una
corte se encuentren imposibilitados para
integrarla, el Presidente de la Corte llamará a
un juez de primera instancia de la jurisdicción
que no sea el que haya conocido del asunto objeto
de la apelación en el primer grado; y que, en
las cortes de apelación en cuya jurisdicción
los tribunales de primera instancia estén
divididos en cámaras de distintas competencias,
se llamara al juez presidente de una cámara
diferente a la que hubiere pronunciado la
sentencia motivo del juicio; que igual
procedimiento se observará para dirimir los
empates que pudieren originarse a propósito del
conocimiento y fallo de los asuntos civiles y
comerciales.
- 3. Según lo dispone el art. 53 de la L. de O. J.
el primer suplente y el segundo suplente
sustituirán, en ese orden, al juez de paz,
cuando este se encuentre imposibilitado para
ejercer sus funciones o este vacante el juzgado
de paz.
- 4. En los tribunales de tierras de primera
instancia la imposibilidad de actuar el juez se
suple con la designación de otro juez por el
Presidente, según lo dispone el art. 63 de la L.
de R. de T. En el T. S. de T. la imposibilidad de
actuar uno de sus jueces se suple llamando a un
juez de jurisdicción original, prescribe el art.
17 de la L. de R. de T. Si se trata de ausencia,
inhibición o imposibilidad del Presidente,
ejercerá sus funciones el juez del
Tribunal Superior de nombramiento mas antiguo, o
el de mayor edad, si los nombramientos son de la
misma fecha, dispone el art. 20 de la L. de
R. de T.
- 5. Según dispone el art. 6 de la L. 5924 de
1962, el Tribunal de Confiscaciones se compondrá
de tres jueces. No podrá funcionar sino con la
presencia de sus tres miembros. En caso de
ausencia, inhibición o impedimento de uno
cualquiera de los jueces del mencionado tribunal
los dos jueces restantes tendrán facultad para
completar el mismo, llamando a uno cualquiera de
los jueces de la Corte de Apelación de Santo
Domingo.
- 6. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de
la L. de O. J. ref. por la L. 1257 de 1946,
en caso que la Suprema Corte de Justicia no
pueda constituirse por falta de mayoría, se
completara con presidentes o jueces de las cortes
de apelación que reúnan los requisitos exigidos
por la Constitución.
- El Presidente es reemplazado por el primer
sustituto, y a falta de este por el segundo
sustituto, según lo dispone el art. 64 de la
Constitución.
-
- Imposibilidad
de constitución.
Es prácticamente imposible que un juzgado de p.
i. o el T. S. de T. se encuentren en la
imposibilidad de constituirse, dadas las
disposiciones de los arts. 33-5° de la L. de O.
J. y 17 de la L. de R. de T. , que proveen el
reemplazo de los jueces de p. i. y del T. S. de
T. Por el contrario es posible que un juzgado de
paz o una corte de apelación se encuentren
imposibilitados para constituirse, a causa de
impedimento del juez de paz y de sus dos
suplentes o de tres de los jueces de la corte de
apelación.
-
- Compete en este caso a la S. C. de J., el indicar
el procedimiento a seguir para obviar aquella
dificultad.
-
- Jueces
comisarios. En
numerosos casos la ley determina que ciertas
diligencias se practiquen, no ante el tribunal
mismo, sino ante un juez comisario, esto es,
delegado o comisionado al efecto por el tribunal
que conoce el asunto. Esto ocurre especialmente
en casos de información testimonial (Art. 94 y 6
L. 834 de 1978), de juramento (art. 121 y 122),
de verificación de escritura (art. 193 y s.),
ect.
-
- Un texto de alcance general, el art. 1035 del C.
de Pr. Civil, y diversas disposiciones
particulares, hacen referencia a la obligación o
la facultad de nombrar juez comisario (art. 121,
255, 266, 296, 305, 326, 412, 428 del C. de Pr.
Civil, 16 del C. de Comercio, 81 de la L. de R.
de T.)
-
- La Corte de Apelación puede designar como juez
comisario o a uno de sus miembros o a un juez de
otro tribunal (juez de primera instancia, juez de
paz).
-
- El juzgado de primera instancia, por ser
unipersonal, acostumbra nombrar juez comisario,
en los casos en que es obligatorio hacerlo, al
mismo juez de primera instancia, o sea un juez de
paz.
-
- El T. de T. puede escoger como juez comisario a
uno de sus miembros, cuando se trata del T. S. de
T., o un juez de otra jurisdicción (art. 81 de
la L. de R. de T.)
- En vez de nombrarlo directamente el tribunal
puede dar comisión obligatoria a otro tribunal
para que se designe el juez comisario (art. 1035)
-
- Jueces
de instrucción. La L. de O. J.,
art. 68 y s., se refiere únicamente a las
funciones que incumben al juez de instrucción de
acuerdo con las leyes de procedimiento penal, es
decir, a la de instruir los procesos.
- Excepcionalmente, el juez de instrucción
desempeña las funciones de juez comisario en los
procedimientos de la quiebra, de acuerdo con el
art. 451 del C. de comercio, mod. por L. del 28
de junio de 1911.
-
- FUNCIONAMIENTOS DE LOS TRIBUNALES
-
- Tiempo
de funcionamiento. El servicio
público puesto a cargo del Poder Judicial es
continuo, es decir, que los tribunales y sus
auxiliares están permanentemente a disposición
del público para el despacho de los asuntos que
les incumben (art. 16 y 41 de la L. de O.J.)
- El principio general antes enunciado tiene dos
excepciones, que resultan de los arts. 1037 del
C. de Pr. Civil y 157 de la L. de O. J.
-
- 1. Los tribunales no funcionan los domingos y
días festivos; estos últimos se hayan
enumerados por la L. 1642 de 1948.
- La excepción no alcanza a los jueces de paz
(art. 8), ni al juez de los referimientos (art.
102 de la L. 834 de 1978). Se admite, asimismo
que los jueces pueden dictar los autos sobre
instancia en cualquier día.
-
- 2. Los tribunales no funcionan durante los
períodos de vacaciones que tienen: el primero
desde el sábado de pasión hasta el primer
día de pascua, inclusive; el segundo
desde el 24 de diciembre hasta el 7 de
enero siguiente, inclusive, (art. 157 de la
L. de O. J. mod. por la L. 137 de 1967).
- Si existe peligro en la demora el juez puede
habilitar el día feriado o de vacaciones, sea
para conocer de un asunto, sea para dictar una
sentencia.
- Se discute la cuestión de saber si es nula una
sentencia dictada en día feriado o de
vacaciones. Parece preferible admitir la validez
de la sentencia, no solamente por que la ley no
pronuncia la nulidad, sino también porque las
partes no deberían sufrir las consecuencias de
una falta cometida por el juez, y que no esta en
sus manos prever ni evitar (v. en el sentido de
la validez, cas. 20 de octubre de 1920, B. J.
123, p. 8, que se refiere al art. 134 de la L. de
O. J. de 1908, equivalente de los actuales art.
15 y 157).
-
- Lugar que
funcionan. Los
tribunales tienen que ejercer sus funciones
precisamente en la cabecera de su respectiva
jurisdicción territorial.
- La regla no se aplica a los tribunales de
tierras, los cuales, por no tener jurisdicción
territorial, pueden celebrar sus audiencias en el
lugar que mas convenga a la índole especial de
sus funciones (art. 70 de la L. de R. de T.).
- Por otra parte, de acuerdo con el art. 1040, los
tribunales tienen que actuar en el local en que
se hayan instalados. Esta regla general tiene las
siguientes excepciones:
-
- 1. Todos los jueces pueden responder, por medio
de autos, en su domicilio, o en cualquier lugar
en que se encuentren, a los pedimentos que se le
dirijan (art. 1040).
- 2. Los jueces de paz pueden celebrar audiencia en
su casa morada, con tal que sea a puertas
abiertas (art. 8).
- 3. El juez de los referimientos, cuando el caso
requiera celeridad, puede autorizar que se cite
para una audiencia en su casa particular (art.
102 de la L. 834 de 1978)
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