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Contenido: 

Composición de los Tribunales
Juzgado de Primera Instancia
Corte de Apelación.
Juzgado de Paz
Tribunales de Tierras
Tribunal de Confiscaciones
Suprema Corte d Justicia
El Presidente
Imposibilidad de Constitución
Jueces Comisarios
Jueces de Instrucción
Tiemo de Fucionamiento
Lugar que Funcionan


COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES
 
Composición General. Todos los tribunales se hayan integrados: 1°, por uno o varios jueces, según sean unipersonales o colegiados; 2°, por un secretario.
Además, ante la S. C. de J. ante cada corte de apelación, ante cada juzgado de primera instancia, existe un representante del ministerio publico, llamado respectivamente Procurador General de la República, Procurador General de la Corte de Apelación, procurador fiscal (arts. 66, 70 y 75 de la Constitución). El Abogado del Estado desempeña las funciones del ministerio publico ante el T. de T.(Art.. 26 de la L. de R. de T.).
 
Juzgado de Primera Instancia. El art. 73 de la Constitución dispone que la ley determinará su numero, organización y cámaras en que podrán dividirse. Son actualmente unipersonales, esto es, desempeñados por un juez, conforme lo dispuesto por el art. 44 del L. de O. J. ref. por la L. 25 de 1930. Según lo dispone el art. 43 de la L. de O. J. ref. por la L. 248 de 1981, los j. de primera instancia de los Distritos Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de la maguana, San Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristy, se dividen en cámaras en la siguiente forma: el Distrito Nacional cinco Cámaras Civiles y Comerciales, una de Trabajo y diez penales; el de Santiago, dos Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo y tres Penales; en el de La Vega, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en el de Duarte, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en el de Puerto Plata, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal; en el de San Cristóbal, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal; en el de Barahona, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales; en los de San Juan de la Maguana, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristi, una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.
 
Corte de Apelación. Según el art. 32 de la L. de O. J. mod. por la L. 255 de 1981 y 107 de 1983, las cortes de apelación se componen de cinco jueces no pudiendo funcionar con menos de tres, según lo dispone el art. 34 de la L. de O. J. mod. por la indicada 255.
 
La C. de Apelación de Santo Domingo tendrá dos Cámaras: a la Cámara Civil corresponden los asuntos civiles y comerciales, los relativos a la calificación de las huelgas laborales y las atribuciones como Tribunal de confiscaciones; a la Cámara Penal corresponden los asuntos penales incluyendo el conocimiento de los recursos contra las providencias calificativas de los J. de Instrucción.
 
Al momento de designar los jueces de las cortes de apelación; dispone el referido artículo 32, el Senado inviste a tres de ellos, respectivamente, como presidente, primer sustituto y segundo sustituto del presidente. Si el presidente o algunos de sus sustitutos cesa en el ejercicio de sus funciones, el Senado nombra a otra persona en su lugar, o inviste con esa calidad a uno de los otros jueces.
 
Juzgados de Paz. Según lo dispone el art. 52 de la L. de O. J. mod. por la L. 25 de 1930, y resulta de la L. 1337 de 1947, en cada municipio habrá por lo menos un juzgado de paz, servido por un juez de paz. El juez de paz, dispone el art. 53 de la L. de O. J., tiene un primer suplente y un segundo suplente, quienes en ese orden desempeñaran las funciones de juez de paz, en caso de impedimento del titular o de vacancia del cargo.
 
Tribunales de Tierras. En sus funciones de tribunal de primera instancia o de jurisdicción original el T. de T. es unipersonal, según resulta de lo dispuesto en el art. 12 de la R. de T. de acuerdo con lo que dispone el art. 13 de la misma ley el número de jueces de j. o. se haya determinado en la L. de Gastos Públicos. Seis de ellos, que se llaman jueces residentes, tienen sus respectivos asientos en Santiago, La Vega, San Cristóbal, San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís y San Juan de la Maguana; los demás residen en la Capital de la República. Pero ni estos ni los jueces residentes tienen especial jurisdicción territorial, debiendo celebrar sus audiencias en el lugar en que cada caso le asigne el Presidente.
 
El T. Superior de Tierras se compone de un Presidente y cinco jueces, según lo determina el art. 16 de la L. de R. de T. mod. por la L. 3468 de 1953.
 
Tribual de Confiscaciones. Se compone de tres jueces, de acuerdo con el Art. 5 de la L. 5924 de 1962. No puede funcionar validamente sin la presencia de sus tres miembros.
 
Suprema Corte de Justicia. Se compone de nueve jueces (Art. 64 de la Constitución, 27 de la L. de O. J. mod. por la L. 1857 de 1946). Podrá reunirse, deliberar y fallar validamente con un quórum de las dos terceras partes de dicho número de nueve.
 
El Presidente. En los tribunales colegiados el presidente asume especial funciones, distintas de las del tribunal, enumeradas de un modo general por el art. 40 de la L. de O. J. mod. por la L. 2004 de 1949.
 
Las atribuciones de juez presidente, de conformidad con esos textos y otros contenidos en el C. de Pr. Civil son, entre otras: asumir, en términos generales, la representación del tribunal; expedir los asuntos de procedimiento; fijar las audiencias y ordenar la inscripción de los asuntos en estado en el registro correspondiente; dirigir los debates; ejercer la policía de la audiencia y del local; revisar las liquidaciones de costas y aprobarlas; determinar el orden que debe seguirse en el estudio de los expedientes; cuidar el buen funcionamiento de la secretaria y autorizar sus libros.
 
Reemplazos de los jueces. Si un tribunal no puede constituirse a causa de ausencia u otro impedimento del juez único, o uno de los tribunales colegiados se haya incompleto por uno de esos motivos, la ley determina la manera de constituir el tribunal, sustituyendo al juez único, o completando el número de jueces de los tribunales colegiados.
 
1. De acuerdo con el art. 33-5° de la L. de O. J. ref. por la L. 298 de 1943, el juez de primera instancia debe ser sustituido, en caso de licencia, inhibición, recusación u otro impedimento, por el juez de paz o por uno de los jueces de paz de la común cabecera del distrito, y en caso de que el o los jueces de paz no puedan ejercer esas funciones por motivo justificado, por un abogado que reúna las condiciones requeridas para ser juez de primera instancia.
2. El art. 34 de la L. de O. J. mod. por la L. 35 de 1963, determina que si tres miembros de una corte se encuentren imposibilitados para integrarla, el Presidente de la Corte llamará a un juez de primera instancia de la jurisdicción que no sea el que haya conocido del asunto objeto de la apelación en el primer grado; y que, en las cortes de apelación en cuya jurisdicción los tribunales de primera instancia estén divididos en cámaras de distintas competencias, se llamara al juez presidente de una cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; que igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales.
3. Según lo dispone el art. 53 de la L. de O. J. el primer suplente y el segundo suplente sustituirán, en ese orden, al juez de paz, cuando este se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones o este vacante el juzgado de paz.
4. En los tribunales de tierras de primera instancia la imposibilidad de actuar el juez se suple con la designación de otro juez por el Presidente, según lo dispone el art. 63 de la L. de R. de T. En el T. S. de T. la imposibilidad de actuar uno de sus jueces se suple llamando a un juez de jurisdicción original, prescribe el art. 17 de la L. de R. de T. Si se trata de ausencia, inhibición o imposibilidad del Presidente, “ejercerá sus funciones el juez del Tribunal Superior de nombramiento mas antiguo, o el de mayor edad, si los nombramientos son de la misma fecha”, dispone el art. 20 de la L. de R. de T.
5. Según dispone el art. 6 de la L. 5924 de 1962, el Tribunal de Confiscaciones se compondrá de tres jueces. No podrá funcionar sino con la presencia de sus tres miembros. En caso de ausencia, inhibición o impedimento de uno cualquiera de los jueces del mencionado tribunal los dos jueces restantes tendrán facultad para completar el mismo, llamando a uno cualquiera de los jueces de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la L. de O. J. ref. por la L. 1257 de 1946, “en caso que la Suprema Corte de Justicia no pueda constituirse por falta de mayoría, se completara con presidentes o jueces de las cortes de apelación que reúnan los requisitos exigidos por la Constitución”.
El Presidente es reemplazado por el primer sustituto, y a falta de este por el segundo sustituto, según lo dispone el art. 64 de la Constitución.
 
Imposibilidad de constitución. Es prácticamente imposible que un juzgado de p. i. o el T. S. de T. se encuentren en la imposibilidad de constituirse, dadas las disposiciones de los arts. 33-5° de la L. de O. J. y 17 de la L. de R. de T. , que proveen el reemplazo de los jueces de p. i. y del T. S. de T. Por el contrario es posible que un juzgado de paz o una corte de apelación se encuentren imposibilitados para constituirse, a causa de impedimento del juez de paz y de sus dos suplentes o de tres de los jueces de la corte de apelación.
 
Compete en este caso a la S. C. de J., el indicar el procedimiento a seguir para obviar aquella dificultad.
 
Jueces comisarios. En numerosos casos la ley determina que ciertas diligencias se practiquen, no ante el tribunal mismo, sino ante un juez comisario, esto es, delegado o comisionado al efecto por el tribunal que conoce el asunto. Esto ocurre especialmente en casos de información testimonial (Art. 94 y 6 L. 834 de 1978), de juramento (art. 121 y 122), de verificación de escritura (art. 193 y s.), ect.
 
Un texto de alcance general, el art. 1035 del C. de Pr. Civil, y diversas disposiciones particulares, hacen referencia a la obligación o la facultad de nombrar juez comisario (art. 121, 255, 266, 296, 305, 326, 412, 428 del C. de Pr. Civil, 16 del C. de Comercio, 81 de la L. de R. de T.)
 
La Corte de Apelación puede designar como juez comisario o a uno de sus miembros o a un juez de otro tribunal (juez de primera instancia, juez de paz).
 
El juzgado de primera instancia, por ser unipersonal, acostumbra nombrar juez comisario, en los casos en que es obligatorio hacerlo, al mismo juez de primera instancia, o sea un juez de paz.
 
El T. de T. puede escoger como juez comisario a uno de sus miembros, cuando se trata del T. S. de T., o un juez de otra jurisdicción (art. 81 de la L. de R. de T.)
En vez de nombrarlo directamente el tribunal puede dar comisión obligatoria a otro tribunal para que se designe el juez comisario (art. 1035)
 
Jueces de instrucción. La L. de O. J., art. 68 y s., se refiere únicamente a las funciones que incumben al juez de instrucción de acuerdo con las leyes de procedimiento penal, es decir, a la de instruir los procesos.
Excepcionalmente, el juez de instrucción desempeña las funciones de juez comisario en los procedimientos de la quiebra, de acuerdo con el art. 451 del C. de comercio, mod. por L. del 28 de junio de 1911.
 
FUNCIONAMIENTOS DE LOS TRIBUNALES
 
Tiempo de funcionamiento. El servicio público puesto a cargo del Poder Judicial es continuo, es decir, que los tribunales y sus auxiliares están permanentemente a disposición del público para el despacho de los asuntos que les incumben (art. 16 y 41 de la L. de O.J.)
El principio general antes enunciado tiene dos excepciones, que resultan de los arts. 1037 del C. de Pr. Civil y 157 de la L. de O. J.
 
1. Los tribunales no funcionan los domingos y días festivos; estos últimos se hayan enumerados por la L. 1642 de 1948.
La excepción no alcanza a los jueces de paz (art. 8), ni al juez de los referimientos (art. 102 de la L. 834 de 1978). Se admite, asimismo que los jueces pueden dictar los autos sobre instancia en cualquier día.
 
2. Los tribunales no funcionan durante los períodos de vacaciones que tienen: el primero “desde el sábado de pasión hasta el primer día de pascua, inclusive”; el segundo “desde el 24 de diciembre hasta el 7 de enero siguiente, inclusive”, (art. 157 de la L. de O. J. mod. por la L. 137 de 1967).
Si existe peligro en la demora el juez puede habilitar el día feriado o de vacaciones, sea para conocer de un asunto, sea para dictar una sentencia.
Se discute la cuestión de saber si es nula una sentencia dictada en día feriado o de vacaciones. Parece preferible admitir la validez de la sentencia, no solamente por que la ley no pronuncia la nulidad, sino también porque las partes no deberían sufrir las consecuencias de una falta cometida por el juez, y que no esta en sus manos prever ni evitar (v. en el sentido de la validez, cas. 20 de octubre de 1920, B. J. 123, p. 8, que se refiere al art. 134 de la L. de O. J. de 1908, equivalente de los actuales art. 15 y 157).
 
Lugar que funcionan. Los tribunales tienen que ejercer sus funciones precisamente en la cabecera de su respectiva jurisdicción territorial.
La regla no se aplica a los tribunales de tierras, los cuales, por no tener jurisdicción territorial, pueden celebrar sus audiencias en el lugar que mas convenga a la índole especial de sus funciones (art. 70 de la L. de R. de T.).
Por otra parte, de acuerdo con el art. 1040, los tribunales tienen que actuar en el local en que se hayan instalados. Esta regla general tiene las siguientes excepciones:
 
1. Todos los jueces pueden responder, por medio de autos, en su domicilio, o en cualquier lugar en que se encuentren, a los pedimentos que se le dirijan (art. 1040).
2. Los jueces de paz pueden celebrar audiencia en su casa morada, con tal que sea a puertas abiertas (art. 8).
3. El juez de los referimientos, cuando el caso requiera celeridad, puede autorizar que se cite para una audiencia en su casa particular (art. 102 de la L. 834 de 1978)
 
 
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